Los derechos de garantía sobre el buque otorgan a su titular un poder real sobre el bien como seguridad del cumplimiento de una obligación, si ésta se incumple, el acreedor puede solicitar la venta del buque mediante subasta y cobrar. Pese a que nuestra legislación, mediante la Ley de Navegación Marítima, regula parcialmente los derechos de garantía sobre el buque, como ocurre con muchos de los aspectos regulados por la meritada norma, tanto para los privilegios marítimos como para la hipoteca naval, necesariamente debe acudirse al texto internacional de remisión, que no es otro que el Convenio de Ginebra de 1993.
Con respecto a los privilegios marítimos, gravan el buque (también embarcaciones y artefactos navales) sin necesidad de publicidad en el registro, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matricula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de inscripción. En definitiva, se caracterizan porque, a diferencia de las garantías reales sobre inmuebles, otorgan a sus titulares prioridad y repersecutoriedad. Ahora bien, no se extienden a los créditos de la indemnización del seguro por daños o pérdida al buque, ni tampoco a otros de sustitución como los derivados del abordaje o contribución a la avería gruesa.
El artículo 4º del Convenio de Ginebra establece que el titular de este derecho podrá ejercitarlo contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque. Los créditos asegurables son los siguientes: Sueldos y otras cantidades debidas al capitán o a la tripulación; por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas; por recompensa de salvamento del buque; por derechos de puerto y practicaje; por culpa extracontractual por razón de pérdida o daño ocasionado al cargamento, contenedores y efectos del pasaje; y los reconocidos por el derecho común, especial, comunitario o mediante tratado internacional. Sin embargo, no podrá gravarse privilegio marítimo por muerte, lesiones o daños materiales cuando nazcan o resulten de daños relacionados con el transporte de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas por los que sea pagadera una indemnización, tampoco se disfruta de esta garantía cuando nazca de radioactivos, tóxicos o explosivos del combustible nuclear.
El embargo preventivo de buques, está regulado por lo dispuesto en el Convenio de Ginebra de 1999, complementado por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de una medida cautelar adoptada en garantía de una resolución judicial. Los requisitos son que el embargante sea titular del crédito marítimo, no cualquier tipo de crédito, existe un listado que abarca prácticamente todos los derivados de la navegación o explotación del buque, con su mera alegación es suficiente para solicitarlo. Asimismo, es necesario que el deudor sea propietario del buque o, en su defecto, que el crédito marítimo sea privilegiado. Además, el embargante debe prestar fianza suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios. Por su parte, el demandado puede oponerse a la medida (alegando incumplimiento de algún requisito de los anteriores) o proceder al levantamiento del embargo consignando garantía bastante (dinero o aval, no carta de garantía del P&I).
Cobrar impagados puede resultar tedioso y precisar de cauces que superen la reclamación extrajudicial, pero incluso acudiendo a la esfera judicial y habiendo obtenido una resolución favorable, puede ocurrir que no se produzca el pago voluntario y se corra peligro de que sea ilusoria la ejecución de la resolución definitiva. Esta medida cautelar permite al acreedor asegurar el cobro de la deuda, en tanto, el perjudicado por el embargo, en prácticamente todos los supuestos- por no decir todos, no puede permitirse el hecho de que el buque esté paralizado en puerto, con las pérdidas y los costes que ello conlleva, por lo que procede a levantar el embargo para liberarlo y retomar su posesión, consignando la cuantía que el juzgado determine a cuenta de la futura demanda. Posteriormente, en el procedimiento oportuno se discutirá la pertinencia o no de la devolución de esta cantidad consignada o incluso la condena al pago de una mayor, todo ello en función de la sentencia pero a priori y para el caso que se condene al embargado, parte del importe reclamado queda asegurado.
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