Dentro de los contratos accesorios de la navegación marítima, junto con el de gestión naval, practicaje y manipulación portuaria, se regula el contrato de consignación. Esta tipología contractual, no exenta de polémica, ha sido objeto de estudio desde siempre, existiendo interpretaciones diversas a lo largo del tiempo sobre el grado de responsabilidad que puede llegar a asumir su figura principal, el consignatario de buques.
Por cuenta del armador o del naviero, el consignatario lleva a cabo gestiones materiales, como son los servicios de asistencia administrativa, comercial, aprovisionamiento, intermediación, facturación, coordinación con empresas estibadoras, firma (si no lo hace en nombre de su representado, puede incurrir en responsabilidad solidaria junto a él) y emisión de B/L, y también jurídicas para el despacho, pero además, atenderá al buque en el puerto. Asimismo, podrá realizar tareas de manipulación portuaria de mercancías, en cuyo caso se le aplicarán las normas de la actividad o también de transitario, asumiendo las obligaciones de esta figura complementariamente. En definitiva, es el máximo colaborador en tierra y gracias a la aparición de esta figura (finales del Siglo XIX), que asume tareas anteriormente llevadas a cabo por los capitanes, se han reducido las estancias de los buques en puerto, suponiendo esto un descenso importante de costes y una adaptación a la realidad del tráfico comercial que precisa de celeridad operativa.
Para determinar el régimen jurídico de relaciones internas entre las partes en la consignación, es relevante el factor temporal, así pues, cuando sea puntual, hablaremos de un contrato de comisión mercantil y cuando exista estabilidad, será de aplicación el contrato de agencia. Aunque comparten analogías, como la gestión de intereses ajenos, cada uno de estos contratos tiene una regulación específica y por tanto, obligaciones y responsabilidades diferentes para los intervinientes. Especial importancia tiene el caso del contrato de comisión, en el que el comisionista podrá contratar en nombre propio o en el de su comitente, quedando obligado en el primer caso de un modo directo, como si el negocio fuese suyo. Por lo que respecta al contrato de agencia, puede pactarse exclusividad con el agente. Las cláusulas de exclusividad, implican que para el puerto en cuestión, el fletador únicamente deberá contar con ese consignatario, quien colaborará siempre con él y para todos los trabajos. Desde el punto de vista del cargador o fletador, obligarse en este sentido, supone que no podrá contratar con otros consignatarios aunque ello le resulte más beneficioso operativa o económicamente. No obstante, para el agente, es una forma de asegurar al cliente y los ingresos repetidamente.
Jurídicamente, no se exige ningún requisito formal para este tipo contrato, a mayores, el transporte marítimo se caracteriza por el dinamismo y la velocidad, como consecuencia de ello, en la mayoría de ocasiones los contratos de consignación de buques no son escritos. Sin prejuicio de la validez y el efecto vinculante para las partes del contrato verbal, es muy recomendable suscribir formalmente los contratos de consignación del régimen jurídico que sea, sobretodo si lo que se establece es una consignación de trato sucesivo en el tiempo, ya que mediante la forma escrita, ambas partes delimitarán de forma clara sus derechos y obligaciones.
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