(Parte II)
LAS CONCESIONES EN PUERTOS Y EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (I.B.I.)
Siguiendo el hilo del artículo anterior, seguiré contestando al resto de cuestiones planteadas y que no fueron contestadas en el artículo anterior, pero claro, esto no significa que no hayan más cuestiones, que las hay, pero nos ceñiremos de momento a las siguientes:
¿Quién determina el valor catastral de los terrenos y quién los puede variar?; ¿Quién liquida y gira los recibos de dichas liquidaciones en concepto de I.B.I.?; ¿Prescripción del I.B.I, y prescripción del valor catastral?; ¿Existe una doble imposición o no? Cuando el concesionario paga a la Autoridad Portuaria correspondiente un “canon por ocupación del dominio público portuario» y/o un canon por actividad industrial, y además paga el I.B.I.; ¿Existe diferente tratamiento de un concesionario con respecto a un arrendatario? ¿Por qué?, a caso ¿se podría considerar que se vulnera el principio de igualdad?
Buen siguiendo el orden por el que se formulan las cuestiones comenzaré diciendo que son las Gerencias Territoriales del Catastro de cada provincia, las que acuerdan el valor catastral de los terrenos y nunca el Ayuntamiento correspondiente, además son las citadas Gerencias las únicas que pueden variar dichos valores catastrales. ¡Claro! pero en este orden de cosas y lo que a todos nos preocupa que es el importe de la cuota tributaria, esto es, lo que tenemos que pagar por dicho impuesto, éste importe viene determinado por el valor catastral del bien inmueble.
En algunas ocasiones nos encontramos, con que no se nos dice por parte de la Gerencia Territorial competente, los criterios de valoración utilizados y que son los que han determinado el valor catastral, es decir existe falta de motivación por parte de la Gerencia Territorial, esta falta de motivación debe ser puesta de manifiesto en cuanto se nos no notifica el valor catastral y vemos que no se nos dicen los criterios de la valoración para determinar el valor catastral. Normalmente, esta falta de motivación se puede alegar si la Gerencia Territorial no se ha tenido en cuenta: a) los módulos básicos del suelo y construcción; b)el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje; c) el valor tipo de las construcciones; d) la identificación de los coeficientes correctores aplicados; y/o e)la superficie de los inmuebles a efectos catastrales.
Cuando se nos de un caso como el expuesto ya sea en este tema o en otro debemos inmediatamente pedir las explicaciones oportunas y siempre por escrito, para que quede constancia de que hemos solicitado dichas explicaciones.
Muchas veces culpamos al Ayuntamiento del lugar donde se encuentra el bien, de que pagamos mucho en concepto del impuesto que estamos tratando, pero nos equivocamos, ya que este impuesto será más alto o más bajo según el valor catastral el cual como ya he mencionado anteriormente lo determina la Gerencia Territorial y no el Ayuntamiento, éste último lo único que hace es girar las liquidaciones del I.B.I. realizadas.
Los plazos de prescripción, son aquellos que por el transcurso del tiempo y si no ha habido ninguna interrupción de dichos plazos el impuesto o cualquier cosa sometida a plazo ya no se puede exigir y si se exige, simplemente alegando que ha pasado el tiempo hábil para poder exigirla, es decir a prescrito, ninguna obligación de cumplimiento tenemos. Constriñendo el asunto a las liquidaciones por IBI, que se deriven del valor catastral, éstas prescriben a los 4 años, es decir que hayan transcurrido más de 4 años sin ninguna interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 Ley General Tributaria, esto es así, pero en algunos casos se ha esgrimido el citado artículo, para hacerlo valer en cuanto a la fecha de la valoración catastral de un inmueble, ya que esta es siempre anterior a la del impuesto, intentando decir que el impuesto a prescrito, atendiendo a la fecha de la valoración catastral, pero evidentemente dicha alegación se pierde, ya que son diferentes cosas, una es valor catastral y la otra liquidación de impuesto, por lo que a cada una le cuenta el tiempo desde que se comunica, por tanto la valoración catastral debe ser recurrida en el plazo establecido por las Leyes de Administrativas, de lo contrario decae nuestro derecho y después no podemos alegar nuestra disconformidad con la valoración realizada, por lo que sugiero recibida cualquier valoración sería conveniente decir algo al respecto, en el supuesto que no estemos de acuerdo.
Una gran cantidad de personas incluidos insignes juristas piensan, que existe una doble imposición cuando se paga el canon concesional y además se paga el I.B.I. Lo cual desde mi modesta opinión no existe doble imposición, porque el IBI es un tributo de titularidad municipal, que grava el valor de los bienes inmuebles, mientras que el canon es debido por actividad comercial y ocupación demanial, lo cual es totalmente diferente. El IBI grava como fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble de naturaleza rústica o urbana, como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario en nuestro caso. En cambio, en las tasas por ocupación del dominio público portuario el hecho imponible está constituido, según el artículo 19 de la ley 48/2003, por la ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, esto es, se grava como fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por el desarrollo de una actividad. Además si nos fijamos, no existe igualdad en las bases imponibles, ya que la base imponible en el IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina conforme a las reglas reguladoras del catastro, mientras que en la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, la base imponible es el valor de los terrenos, que se determinara con criterios de mercado, de acuerdo con las reglas del artículo 19 de la ley 48/2003.
En alguna ocasión y sobre todo cuando nos sentimos perjudicados, nos comparamos con otros, que según nosotros, generalmente están en nuestra misma situación, esto nos hace perder perspectiva y objetividad lo cual nos produce confusión como la que tratamos ahora y que ha sido alegada por muchos concesionarios y no es otra que sostener el concesionario que el trato que se le da a un arrendatario es mejor que el que se le da a él y por tanto se está vulnera el principio de igualdad, pero claro el concesionario que ha sustentado esta vulneración de trato no se ha dado cuenta que no se encuentran en posiciones jurídicas iguales, al ser diferentes los títulos jurídicos que amparan a uno y otro. Decayendo estrepitosamente dicha alegación.
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