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Concesiones portuarias y el Impuesto de Bienes Inmuebles (I.B.I.) (Parte I)

Concesiones portuarias y el Impuesto de Bienes Inmuebles (I.B.I.) (Parte I)

LAS CONCESIONES EN PUERTOS Y EL IMPUESTO DE BIENTES INMUEBLES (I.B.I.)

Llevamos bastante tiempo discutiendo varias cuestiones de gran transcendencia económica para los Ayuntamientos, Puertos, concesionarios, arrendatarios, etc., entre las que se encuentran las derivadas el Impuesto de Bienes Inmueble, en adelante (I.B.I.), algunas preguntas importantes son entre otras las siguientes:

1ª.- ¿Se debe aplicar el I.B.I. a las concesiones portuarias?

2ª.- ¿El contrato de concesión está sujeto a Derecho privado o administrativo?, ¿Quién es el sujeto pasivo del I.B.I. en una concesión portuaria?, esto es ¿Quién tiene que pagar el I.B.I.?

3ª.- ¿Quién determina el valor catastral de los terrenos y quién los puede variar?

4ª.- ¿Quién liquida y gira los recibos de dichas liquidaciones en concepto de I.B.I.?

5ª.- Prescripción del I.B.I, y diferencia con prescripción del valor catastral

6ª.- Que el concesionario pague a la Autoridad Portuaria correspondiente un “canon por ocupación del dominio público portuario» y/o un canon por actividad industrial, significa que ¿Existe una doble imposición?

7ª.- ¿Vulneración del principio de igualdad basado en el tratamiento dispensado a un concesionario y el dispensado a un arrendatario?, Etc.

Voy a dar mi opinión-respuesta a las anteriores preguntas de manera muy sucinta, en tanto que se debe estar en cada caso concreto, así como el tiempo en que se efectúan las alegaciones, recursos, etc., a la hora de poder valorar cuál es nuestra situación ante valoraciones, prescripción, etc., dicho esto se debe tener en cuenta, que:

1ª.- Que si se debe aplicar el I.B.I. a las concesiones portuarias, ya que el hecho imponible en el IBI está constituido, según resulta del artículo 62 Ley de Haciendas Locales , por la titularidad de un derecho de propiedad, un derecho real de usufructo o superficie o una concesión administrativa sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos, de manera que el IBI grava como fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble de naturaleza rústica o urbana, como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario en nuestro caso.

2ª.- Las Autoridades Portuarias, están vinculadas con sus concesionarios, en virtud de un contrato de derecho administrativo y no privado, para la gestión de servicios portuarios, lo cual no es óbice para que se tenga por realizado el hecho imponible de I.B.I., y tampoco empece al hecho de ser los concesionarios sujetos pasivos del impuesto, ya que éstos, están ocupando el dominio público, que es precisamente lo relevante y lo que hace nacer el hecho imponible del Impuesto. No debemos perder nunca de vista que una concesión de ocupación del dominio público portuario, no supone cesión del dominio público estatal ni de las facultades dominicales del Estado, y que se otorga con arreglo a lo dispuesto en la ley 27/1992, 48/2003 y demás disposiciones aplicables a las concesiones sobre dominio público estatal. Siendo relevante que la propia Ley de Puertos y de la Marina Mercante, establece en su artículo 54 que la utilización del dominio público portuario estatal, se ajustará a la establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre estatal, señalando el artículo 64 de la ley 22/1988, de 28 de julio, que toda ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado. Por tanto, la existencia de una concesión administrativa y la cualidad de concesionario es la que determina la condición de sujeto pasivo del IBI del concesionario, pues de conformidad con el artículo 61 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de este tributo no sólo la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en un determinado municipio, sino también la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes. En concordancia con lo dicho, el artículo 65 Ley de Haciendas Locales, prescribe que son sujetos pasivo del IBI, entre otros los titulares de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

 

Diego Carrasco

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